I.1o.A.91 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEFENSOR NOMBRADO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, FACULTADES DEL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1758
Por la naturaleza jurídica y sancionatoria de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como por los principios generales que con ésta se relacionan, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
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de ese ordenamiento, son las normas de derecho común relativas al orden penal las que rigen de manera supletoria, tal como en jurisprudencia lo ha dejado establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con base en ello, tomando en consideración que la ley en comento no prevé de manera expresa las facultades que, fuera de ofrecer pruebas y formular alegatos, tiene el defensor nombrado en términos de lo dispuesto por el artículo
64, fracción I
, de ese ordenamiento, por el servidor público sujeto a procedimiento disciplinario, atendiendo a las normas adjetivas penales de aplicación supletoria, resulta que las facultades de tal representante deben entenderse extendidas al despliegue de todos y cada uno de los actos que sean necesarios para la adecuada salvaguarda de los intereses de su representado, en forma análoga a la amplia capacidad de defensa y patrocinio que tienen los defensores nombrados en el proceso penal, tutela magnánima que incluso se encuentra elevada al más alto rango jurídico en nuestro país, concretizada en el artículo
20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal
. Por consiguiente, el defensor nombrado por el servidor público sujeto a procedimiento disciplinario puede hacer valer por sí mismo los recursos o medios de defensa pertinentes para el pronunciamiento de una determinación favorable a los intereses de su representado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 39/2002. José Antonio Cabañas Basulto. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Mario César Flores Muñoz.
Nota: Por ejecutoria del 4 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 247/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.