II.2o.C.386 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS. INTERPRETACIÓN, POR MAYORÍA DE RAZÓN, DEL ARTÍCULO 241, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1752
Si de acuerdo con lo establecido por el artículo 241, fracción III, del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se realizara una interpretación literal o meramente enunciativa, se llegaría a la consideración de que solamente procede la condena en costas en el caso de que la determinación adoptada por el Juez de primera instancia fuera similar a la que arribara el tribunal de apelación al resolver el recurso ordinario; es decir, que se actualizaría ese supuesto sólo si existiera identidad material entre lo resuelto tanto en el fallo de primer grado, como en el de segunda instancia, lo que implicaría en esos supuestos que sólo procedería la condena si se decretara la confirmación en sus exactos términos del fallo apelado. Entonces, cuando del examen relativo se aprecie que se mantiene el sentido decisorio de condena en el punto modificado, y únicamente se incrementa el monto de la misma en perjuicio de la parte que no obtuvo, y no en su beneficio, ante ello, recurriendo al argumento a fortiori, se debe concluir que a pesar de esa diferencia procede la condena al pago de los gastos y costas procesales originados en ambas instancias, al actualizarse por mayoría de razón la hipótesis contenida en el precepto citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 487/2002. Daría López Bautista. 22 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O.