VI.2o.T.52 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONCILIACIÓN. LA JUNTA ESTÁ FACULTADA LEGALMENTE PARA RECONOCER EN ESTA ETAPA, LA REPRESENTACIÓN O PODER DE QUIEN SE OSTENTA COMO APODERADO DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1747
Si el apoderado de la demandada comparece en la fase conciliatoria y exhibe los documentos necesarios para acreditar su personalidad y ésta se le reconoce, se debe tener por acreditada para todas las etapas del juicio laboral, porque ese reconocimiento para conciliar, que sirvió para que las partes tuvieran pláticas y de común acuerdo solicitaran diferir la audiencia, precisamente con motivo de dichas pláticas y con el propósito de llegar a un arreglo, es válido, porque sin él no se hubiera celebrado esa fase conciliatoria, a la cual deben comparecer personalmente las partes. Empero, cuando es una persona moral la demandada, es obvio que asiste su apoderado, por lo que esa personalidad reconocida por la Junta responsable y aceptada por el actor o su apoderado o por ambos para conciliar, ya no puede ser desconocida, porque la circunstancia relativa a que soliciten el diferimiento de la audiencia presupone también la aceptación o reconocimiento de la representación respectiva, por ambas partes. De lo contrario, no se aceptaría conciliar con quien no es representante de la demandada o del patrón pues, en este supuesto, simplemente se tendría por fracasada la etapa conciliatoria, ante la inasistencia de alguna de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 111/2002. Cuerpo de Policía Auxiliar. 15 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 268/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 151/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 96, con el rubro: "
PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO POR LA AUTORIDAD RESPECTO DEL APODERADO DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, NO IMPLICA QUE LA ACTORA NO PUEDA OBJETARLA EN LA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESPECTIVO
."