V.1o.36 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. AUN CUANDO HAYA INICIADO CON ANTERIORIDAD AL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL OFICIO DE NOTIFICACIÓN DE LA SEGUNDA PRÓRROGA, SI SE PRACTICA DESPUÉS DE ESA FECHA, DEBE EXPEDIRSE POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE LA ORDENÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 837
Aun cuando la visita domiciliaria que dio lugar al crédito fiscal impugnado se inició cuando el contenido del artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación
permitía que el oficio mediante el cual se notificara la segunda prórroga o ampliación de aquélla se expidiera por la propia autoridad que la ordenó, sin embargo,
a partir de enero de mil novecientos noventa y ocho entró en vigor la reforma que modificó la redacción de dicho precepto
, y éste ahora dispone que esa segunda prórroga sólo podrá ordenarse por el superior jerárquico de la autoridad que ordenó aquélla. Por tanto, si dicha prórroga se ordenó por la autoridad fiscal en la fecha que regía la citada reforma, es claro que ese acto debió ordenarse por el superior de la autoridad que inició la visita, no por la que ordenó su inicio, sin que obste a ello lo previsto en la fracción IX del artículo segundo transitorio del decreto por virtud del cual tuvo lugar la mencionada reforma, y en cuyos términos el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones iniciadas con anterioridad al uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, se computarán de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran sido iniciadas, pues de esa fracción se desprende que la salvedad a que esta misma alude, únicamente involucra al cómputo del plazo de conclusión de la visita, nunca a la autoridad que debe notificar su segunda prórroga de ésta; de ahí que la competencia para la práctica de ese acto se surte a favor de la autoridad a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, es decir, en favor del superior jerárquico de quien ordenó la visita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 30/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 8 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.