IV.2o.A.16 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES. PARA QUE SE SURTA SU COMPETENCIA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, DEBE ACREDITAR QUE EL PROMOVENTE DEL JUICIO DE NULIDAD, QUE ORIGINÓ LA RESOLUCIÓN O SENTENCIA IMPUGNADA, SEA UNO DE LOS SUJETOS O ENTIDADES QUE SE PRECISAN EN EL ARTÍCULO 13, APARTADO B, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL UNO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1247
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, las resoluciones que nieguen o decreten sobreseimientos y las sentencias definitivas emitidas por las Salas del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pueden ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala respectiva. Por su parte, el artículo
13, primer párrafo y apartado A, fracción LX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el veintidós de marzo de dos mil uno
, dispone que compete a la Administración General de Grandes Contribuyentes, cuando se trate de los sujetos y entidades que señala el apartado B del propio numeral, interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que señala el invocado artículo 248, respecto de los juicios de su competencia. Así, de lo anterior se aprecia que dicha administración sólo es competente para interponer el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de las entidades y sujetos que establece el apartado B en comento. Luego, si como sucedió en la especie, la resolución impugnada en el juicio de nulidad se emitió por una Administración Local de Auditoría Fiscal, sin que se demostrara en tal juicio que el promovente era uno de los sujetos o entidades mencionados, no obstante que la citada administración general haya contestado también la demanda de nulidad, no se surte su competencia para interponer el recurso de revisión, en virtud de que sólo le compete hacerlo cuando se trate de uno de esos sujetos o entidades que precisa el apartado B en cuestión, por lo que debe acreditarse tal hecho para que surja en su favor esa facultad, ya que de lo contrario, únicamente está atribuida para promover dicho medio de defensa, la unidad encargada de la defensa de la autoridad demandada, que es la Administración Local Jurídica de Ingresos dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre la sede de la Sala Regional que emitió la resolución o sentencia definitiva impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21, apartado D, fracción XII
, del reglamento interior en mención.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 265/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.