2a./J. 131/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Laboral
RIESGOS DE TRABAJO. LA PRÓRROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ES APLICABLE RESPECTO DE LOS BIMESTRES Y PERIODO ESTABLECIDOS EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL PROPIO ORDENAMIENTO (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1996).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 250
En el artículo
segundo
del mencionado Decreto, emitido el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso que las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social, relacionados con su entrada en vigor, se extenderían por seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley, y que al Instituto Mexicano del Seguro Social le correspondería publicar en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos respectivos. En ese tenor, de la interpretación del referido artículo segundo se advierte que, con toda claridad y precisión, el legislador estableció que la mencionada prórroga afecta a las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la indicada Ley, sin que exista elemento alguno que permita considerar que dicha extensión no es aplicable a la totalidad de los transitorios del citado ordenamiento, por lo que debe estimarse que, salvo disposición en contrario, toda fecha, plazo, periodo y bimestre contenidos en los artículos transitorios de la nueva Ley del Seguro Social deben prorrogarse por seis meses para guardar congruencia con la fecha en que este ordenamiento entró en vigor y, por ende, que dicha prórroga sí es aplicable respecto de los bimestres y periodo establecidos en los
párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio
de dicho ordenamiento, lo que lleva a concluir que para los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social antes del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo ya no era aplicable a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho, marzo de este año, sino seis meses después, es decir, a partir del quinto bimestre del propio año, esto es, septiembre de mil novecientos noventa y ocho; además debe señalarse que tal prórroga también extendió, durante ese lapso, necesariamente, la vigencia de lo dispuesto en el contexto normativo que al tenor de la anterior Ley del Seguro Social regulaba el referido ramo, regulación que, al no perder su vigencia con motivo de que el primero de julio de mil novecientos noventa y siete entrara en vigor la Ley del Seguro Social del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, rigió la conducta de los referidos patrones en febrero de mil novecientos noventa y ocho, mes en el que al tenor de lo establecido en los artículos
80 de la anterior Ley del Seguro Social
y
24, fracciones II y III, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo
, aquéllos debieron realizar la revisión anual de su grado de riesgo considerando sus índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad, y las modificaciones que, en su caso, sufriera el grado de riesgo con motivo de dicho cálculo.
Precedentes
Contradicción de tesis 34/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito, por una parte, y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la otra. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Tesis de jurisprudencia 131/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de noviembre de dos mil dos.