VI.3o.A.115 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EXCEPTÚA A LA AUTORIDAD DE PRECISAR DETALLADAMENTE LA FUNDAMENTACIÓN DE ESOS ACTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 818
Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia 57/2001, visible en la página treinta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, de rubro: "
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO
.", sostuvo que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que establece el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, y en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación; también es cierto que tratándose del caso del requerimiento de pago con apercibimiento de embargo que realizan las autoridades fiscales, es de observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
151
que se encuentra en el capítulo III, relativo al procedimiento administrativo de ejecución, del título V del Código Fiscal de la Federación, el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora al dar inicio a la diligencia de mérito, primeramente deberá requerir de pago al deudor y en caso de que no acredite haberlo efectuado o incluso de no hacerlo en ese momento, requerirá a la persona con quien entiende la diligencia para que señale bienes para embargo y únicamente en caso de negativa, de que los bienes señalados no sean suficientes para garantizar el interés fiscal o en el supuesto de la fracción II del artículo
156 del Código Fiscal de la Federación
, procederá dicho ejecutor a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco (fracción I); o bien, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda a fin de obtener mediante la intervención de ella, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales (fracción II). En consecuencia, dada la naturaleza jurídica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, la autoridad fiscal no puede anticipar en qué fracción del citado artículo 151 encuadrará el caso concreto, ya que en principio a quien corresponde determinar qué bienes se embargarán, es a la persona con quien se entienda la diligencia, por lo que no debe exigirse dicha precisión para estimar fundado el requerimiento de pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 162/2002. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla Sur. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.