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II.2o.C.73 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 185555
- Clave de tesis
- II.2o.C.73 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1139
INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE SU ADMISIÓN SI CON ELLA SE PRETENDE PROBAR LA EXISTENCIA DE DETERMINADA ACTUACIÓN HABIDA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1139
De una interpretación sistemática de los artículos
150, 151, 152, 154 y 155 de la Ley de Amparo
;
79, 80, 86 y 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a dicha Ley de Amparo, se deduce que la prueba de inspección ocular no debe ser admitida cuando tenga como objeto probar la existencia de determinadas actuaciones practicadas en procesos o expedientes judiciales, por resultar tal finalidad contraria a la ley, en virtud de que el artículo 152 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula la vía y forma en que deben ser presentados los documentos o copias que tengan relación con los hechos controvertidos y que obren en poder de funcionarios o autoridades, sin importar que tengan o no el carácter de responsables. Por ende, si el Juez Federal tiene por no anunciada la prueba de inspección ocular ofrecida, por considerar que con ella se pretenden acreditar aspectos o circunstancias que pueden demostrarse a través de otro medio probatorio, tal decisión ningún perjuicio le irroga a la parte recurrente, por ajustarse a derecho; ello con independencia de que la autoridad responsable no remita al Juez de Distrito copia certificada de las constancias sobre las que se proponga la inspección y tampoco se haya inconformado aquélla con el ofrecimiento de esa prueba, ya que esos aspectos no son los que deberá tomar en cuenta el juzgador de amparo al proveer sobre el anuncio de la prueba aludida, sino que al respecto sólo debe atender al contenido de los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 79 y 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 26/2002. Claudia Guerrero García y otros. 20 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O.
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