III.2o.C.58 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECONVENCIÓN. DOCUMENTOS QUE LA FUNDAN. CUANDO AQUÉLLA SE PLANTEA EN CONTRA DE LOS QUE ACOMPAÑÓ EL ACTOR CON LA DEMANDA INICIAL, Y YA OBRAN EN AUTOS, EL ACTOR RECONVENCIONAL NO TIENE LA CARGA DE EXHIBIRLOS, NI DE EXPRESAR QUE LOS HACE SUYOS, POR NO EXIGIRLO ASÍ LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1441
En términos del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, a todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental, o de otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas. La finalidad perseguida por la ley adjetiva civil al estatuir ese deber es, fundamentalmente, fijar la litis, ya que la presentación oportuna de los mismos implica que el demandado los conozca y esté en posibilidad de preparar su defensa, esto es, que se encuentre en condiciones de reconocer su autenticidad o de tacharlos de falsos y, en su caso, rendir pruebas para justificar su objeción. Ahora bien, si la acción reconvencional se dirige, precisamente, en contra de los documentos que el actor exhibió con su demanda, y aquéllos ya obraban en autos, es evidente que los requisitos del numeral citado quedaron satisfechos, habida cuenta que tales documentos son del pleno conocimiento de quien es contrademandado y, en consecuencia, no se requiere presentarlos porque no se trata de documentos distintos a los exhibidos por el propio accionante principal. Situación que constituye una excepción a la regla general, pues resultaría ocioso que para fundar la reconvención, se volvieran a presentar los mismos documentos que se exhibieron como fundatorios de la acción. Tampoco es necesario que el actor en la reconvención manifieste que hace suyos como fundatorios tales documentos, habida cuenta que esa fórmula no se encuentra prevista o contemplada en la legislación adjetiva civil de la entidad y, por ende, no se trata de un requisito procesal que se deba cumplir para lograr ese cometido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 793/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.