1a./J. 67/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, AL DETERMINAR EL MECANISMO PARA EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, NO INFRINGE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 130
El mencionado precepto legal que señala que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos productos, determinarán la base, dividiendo el precio de venta del detallista, entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en el artículo
2o., fracción I, incisos E) y F) de la propia ley
, según corresponda, multiplicado por cien entre cien, no infringe los principios tributarios de equidad y proporcionalidad tutelados por el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que, por lo que hace a la garantía de equidad, el trato diferente que se da a los contribuyentes que enajenan bebidas alcohólicas, en relación con los que enajenan otros productos, constitucionalmente se justifica al dar un trato desigual a los desiguales y porque existen fines extrafiscales como la salud pública y el combate a las prácticas desleales, como la venta de productos adulterados y clandestinos; dicho impuesto tampoco es desproporcional, en tanto que el gravamen se incrementa en la medida que aumenta la graduación alcohólica y con ello el precio del producto, el cual sirve para calcular la base del impuesto, lo que implica que la carga fiscal guarda proporción con la capacidad económica de los contribuyentes.
Precedentes
Amparo en revisión 1444/99. Comercial Rarámuri, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 364/2000. Grupo Industrial Tequilero de los Altos de Jalisco, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 648/2000. Agabe Tequilana Productores y Comercializadores, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 725/2000. Gregorio Ariel Suárez Escamilla y otros. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Amparo en revisión 55/2002. Industrial Licorera de Tabasco, S.A. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Tesis de jurisprudencia 67/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, tesis 2a./J. 76/2002, página 252, de rubro "
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, TRATÁNDOSE DE LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR FABRICANTES, PRODUCTORES, ENVASADORES E IMPORTADORES, NO INFRINGE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
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