I.13o.T. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ENFERMEDAD PROFESIONAL, PARA SU DEMOSTRACIÓN ES NECESARIO QUE EL PERITO UBIQUE EL PADECIMIENTO EN ALGUNA DE LAS FRACCIONES DE LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; Y DE NO CONTEMPLARSE ESPECÍFICAMENTE EN UNA DE ELLAS, ADUZCA LAS RAZONES MÉDICAS POR LAS QUE SE COMPRUEBE QUE ES DE ESA NATURALEZA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1185
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia en el sentido de que para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad, es necesario que se trate de las previstas en la tabla de enfermedades de trabajo consignadas en el artículo
513 de la Ley Federal del Trabajo
y que las actividades del obrero estén contempladas como causantes de la misma; lo que hace indispensable que el perito ubique el padecimiento que diagnostique al trabajador de manera específica en una de las fracciones en que se dividen los subtítulos de la mencionada tabla y que conforman el abanico de afecciones orgánicas a las que están propensos los empleados por las labores desarrolladas, o bien, que de no estar catalogado por el legislador en un índice concreto, el galeno, en auxilio técnico de las funciones de la Junta, deberá proporcionar los datos médicos, expresar las razones por las que en su opinión el obrero es portador de una enfermedad distinta a las enumeradas en la tabla, pero causada por la vida productiva de su trabajo, a fin de que el dictamen sirva a la autoridad para decidir sobre su origen; sin que sea suficiente decir que la lesión se sitúa en un subtítulo concreto, como podría ser, a manera de ejemplo, que se sufre de una afección broncopulmonar, por la simple mención de que se ubica en el subtítulo: "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", puesto que la perturbación orgánica debe ser identificada de manera fehaciente en relación directa con el elemento que la provocó, a saber, por la inhalación de polvos de lana, algodón, lino, etcétera; diversa a una variable que la incitó por la aspiración de polvos de la industria del yeso, papelera, del acero-manganeso, entre otros que define la norma. Además de que a la Junta no corresponde decidir cuál sería la fracción en que se localiza el padecimiento que merma la salud del trabajador por sus actividades o el ambiente laboral en que prestó sus servicios, por carecer de los conocimientos necesarios para ello, pues la justificación en la exposición concreta de los elementos que soporten el dictamen rendido por el facultativo, es lo que generará convicción en cuanto a la profesionalidad de una enfermedad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10093/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán.
Amparo directo 11873/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda Lupita Reyes Larrauri.
Amparo directo 12433/2002. Salvador Saucedo Uriarte. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda Lupita Reyes Larrauri.
Amparo directo 15393/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Amparo directo 15813/2002. Rosendo Ochoa Ochoa. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción
17/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 12/2004, 2a./J. 13/2004, 2a./J. 14/2004 y 2a./J. 15/2004, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, páginas 202, 204, 202 y 201, con los rubros: "
ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN
.", "
ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE
.", "
ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO
." y "
ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
.", respectivamente.