III.2o.A.86 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 134 Y 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1472
De acuerdo a lo previsto por los artículos
42, fracción V
y
49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, tratándose del cumplimiento de verificaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, para que la visita sea eficaz y satisfaga su objetivo, la diligencia puede entenderse con quien se encuentre al frente de la negociación; luego, es evidente que la ley no dispone que deba existir citatorio previo en el caso de verificación de la obligación de expedir comprobantes fiscales, pues ello haría ociosa e inútil la visita, cuya finalidad es la de detectar la verdadera situación del visitado, circunstancia que no pugna con la garantía de seguridad jurídica, en tanto que las consecuencias de la visita, tratándose de obligaciones fiscales, se puede combatir por medio del recurso de revocación previsto por el artículo
116 del Código Fiscal de la Federación
o por el juicio de nulidad correspondiente. Bajo los supuestos apuntados, cuando para la realización de la mencionada verificación se emite un oficio habilitando días y horas hábiles para la práctica de la visita, es evidente que ese oficio y el en que se contiene la orden de visita se complementan entre sí; por tanto, dadas las características especiales de este tipo de verificaciones, lo correcto es notificarlos uno inmediatamente después del otro, con la persona que se encuentre al frente del establecimiento, conforme lo dispone el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, sin que sean aplicables los artículos
134
y
137
del citado ordenamiento legal, que regulan las notificaciones de los actos administrativos, pues en tratándose de una verificación de expedición de comprobantes fiscales, en la cual no se requiere que exista citatorio previo y puede entenderse la diligencia con quien se encuentre al frente del establecimiento, sería ilógico que para la realización de esta comprobación, al efectuarse en días inhábiles, debiera notificarse previamente y con las formalidades que establecen los preceptos legales indicados anteriormente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 188/2001. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara, en representación de las autoridades demandadas. 13 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretaria: Emma Ramos Salas.