II.1o.P.116 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINISTERIO PÚBLICO POR MINISTERIO DE LEY. LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL PASANTE DE DERECHO, EN SU CARÁCTER DE, SATISFACEN LAS FORMALIDADES LEGALES, CUANDO NO EXISTE NADA QUE DEMUESTRE QUE DESEMPEÑA ESA FUNCIÓN, CON DESCONOCIMIENTO DEL SUPERIOR JERÁRQUICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1398
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, se consideran agentes del Ministerio Público las personas nombradas por el procurador con ese carácter, y si de acuerdo con lo dispuesto en el diverso artículo 38 del propio ordenamiento legal, las ausencias temporales de los demás servidores públicos, entre los que se encuentran, por exclusión, los agentes del Ministerio Público nombrados por el procurador, serán suplidas por la persona que determina el superior jerárquico, resulta inconcuso que aunque no exista constancia de las funciones que desempeñaba antes de las de agente del Ministerio Público por ministerio de ley, la pasante de derecho, ésta no actuó al margen de la normatividad establecida, porque no existe nada que demuestre que desempeña esas funciones con desconocimiento del superior jerárquico, suscribiendo diversos oficios y elaborando el pliego de consignación correspondiente para el ejercicio de la acción penal, pues de conformidad con el artículo 5o. de la citada ley orgánica, son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, entre otras, investigar los delitos del fuero común cometidos dentro del territorio de la entidad y ejercitar la acción penal, de lo cual necesariamente se colige que si dicha institución actúa a través de los agentes del Ministerio Público y tienen ese carácter las personas físicas nombradas por el procurador, existe competencia originaria por parte del titular de la referida procuraduría, así como por parte del titular de la mesa de que se trata o de la persona que actuó por ministerio de ley para la práctica de esas diligencias en averiguación del delito y para ejercitar la acción penal, si no se demostró que la persona que desempeñó las funciones de agente del Ministerio Público por ministerio de ley lo hiciera al margen de la normatividad establecida o que no laborara para la institución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 176/2001. 15 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Juan José González Lozano.