I.12o.T. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LAUDO. LA FALTA DE FIRMA EN ÉL DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA O DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, AUN CUANDO NO SE EXPRESEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ESPECÍFICOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA EL TRABAJADOR O EL PATRÓN EL PROMOVENTE DEL AMPARO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1276
La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros: "
LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN
." y "
LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO
.", sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos
885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo
, es requisito indispensable para la existencia y validez del laudo emitido por una Junta de Conciliación y Arbitraje, que sea firmado por sus integrantes, así como por el secretario que autoriza y da fe de dicha actuación. Por ello, tratándose de amparos en materia laboral, el órgano de control constitucional debe examinar, en principio, la existencia del acto reclamado, esto es, si el laudo pronunciado satisface los requisitos formales para su emisión, en el caso, la formalidad de que haya sido firmado por los representantes que integran el tribunal de trabajo y por el secretario de Acuerdos correspondiente, para así poder estudiar su legalidad o ilegalidad, esto es, el referido tribunal no debe soslayar la inobservancia de la citada formalidad, ya que hacerlo implicaría que se dejaran de cumplir los requisitos formales que establece la ley de la materia para que el acto de autoridad surtiera sus efectos jurídicos. Por tanto, si el requisito de que se trata, como se precisa en las mencionadas jurisprudencias, es un presupuesto de existencia y validez del acto reclamado, el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a realizar su estudio, previo al examen de la litis constitucional, sin que para ello sea necesario que el quejoso exprese concepto de violación relacionado con dicha circunstancia, esto con independencia de que sea el trabajador o el patrón, pues la omisión de tal formalidad, aparte de que no atañe a la litis indicada, es presupuesto para que ésta pueda ser estudiada, precisamente porque al no reunir tal exigencia el laudo impugnado no produciría efectos.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 35652/2001. Nacional Monte de Piedad, I.A.P. 26 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretario: Alejandro José Velázquez Linares.
Amparo en revisión 1792/2001. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 26 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: Guillermo Núñez Loyo.
Amparo en revisión 372/2002. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Sección 38 del mismo. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretario: Alejandro José Velázquez Linares.
Recurso de revisión 792/2002. Petróleos Mexicanos. 28 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretario: Alejandro José Velázquez Linares.
Amparo directo 11092/2002. Luz y Fuerza del Centro. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretario: Alejandro José Velázquez Linares.
Notas:
Las tesis de jurisprudencia citadas, aparecen publicadas con los números 315 y 317, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 254 y 256, respectivamente.
Por ejecutoria del 30 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 31/2003-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 3 de marzo de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2006-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 133/2007-SS
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 147/2007 de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA."