XI.2o.119 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INFORMACIONES AD PERPETUAM. CONSTITUYEN TÍTULO DE PROPIEDAD Y SON APTAS PARA EJERCITAR ACCIÓN REIVINDICATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1380
Aun cuando el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas ejecutorias que las diligencias de información ad perpetuam, en su carácter de actuaciones en jurisdicción voluntaria, se reciben fuera de toda contención y que, por tanto, no pueden tener valor probatorio por sí solas para demostrar la propiedad de un inmueble, sin embargo, las mismas no son aplicables en la legislación del Estado de Michoacán, por existir, dentro del capítulo relativo a las informaciones de dominio, disposición expresa en contrario, como es el normativo 2849 del Código Civil de la entidad, categórico al establecer, entre otras cosas, que comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y que la primera copia certificada de las diligencias originales que se expida o el primer testimonio del notario, cuando aquéllas fueren protocolizadas, se tendrá como título de propiedad y será inscrito en el Registro Público en la forma que establece el artículo 26 de la Ley sobre Reorganización del Registro Público de la Propiedad en el Estado y, por tanto, aptas para ejercitar la acción reivindicatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 362/2002. Ma. Carmen Torres Partida. 12 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 149/2003-PS en que participó el presente criterio.