I.15o.C.3 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLAS SI TIENEN POR OBJETO INHIBIR O IMPEDIR QUE UNA PERSONA EJERZA ANTE LOS TRIBUNALES LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES, PUES ELLO IMPLICA VULNERAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4679
Hechos: En un procedimiento de adopción de medidas cautelares previas al procedimiento arbitral mercantil, el Juez responsable las dictó y estableció que la contraparte de la solicitante debía abstenerse de realizar acciones tendentes a rescindir, terminar o anular el contrato celebrado entre ellas o a revocar unas cartas de crédito irrevocables otorgadas en garantía del cumplimiento de su obligación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente decretar medidas cautelares que tengan por objeto inhibir o impedir que una persona ejerza ante los tribunales las acciones correspondientes, pues ello implica vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, que el derecho a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los particulares y los tribunales; en esa medida, también indicó nuestro Máximo Tribunal, que la reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución General por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable y que, por tanto, esa prevención constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, sin que puedan imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales. Ahora bien, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, las medidas cautelares tienen por lo general carácter conservativo, esto es, se dictan para que las cosas se mantengan en el estado que guarden y con la finalidad de evitar actos de violencia entre las partes; sin embargo, ello de ninguna manera implica la posibilidad de que a través de una medida de esa naturaleza se impida a una persona ejercer el derecho de acceso a la justicia; de ahí que si una autoridad judicial, a pretexto de conservar las cosas en el estado que guardan, dicta una medida cautelar mediante la cual impide a la persona ejercer una acción o acudir a los tribunales a ejercerla, dicha medida no será propiamente de carácter conservativo, sino que en realidad constituirá un nuevo estado de cosas, atento al cual, en los hechos impedirá el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia, motivo por el cual, al ser contraria a ese derecho constitucional, esto es, por inhibir el acceso a la jurisdicción, deberá ser declarada improcedente.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4/2021. Transportadora de Gas Natural de la Huasteca, S. de R.L. de C.V. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Luis Carlos Muñoz Gutiérrez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759.