I.5o.C.107 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDAS PRECAUTORIAS PREJUDICIALES. FORMA EN LA QUE OPERA EL PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL PARA QUE PROCEDA SU REVOCACIÓN ANTE EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4029
Hechos: Una persona solicitó el establecimiento de medidas precautorias prejudiciales en contra de otra, a quien demandaría en la vía oral mercantil. El Juez que conoció del procedimiento las decretó y requirió al solicitante para que presentara la demanda dentro del plazo de tres días siguientes a su ejecución, lo que ocurrió, sin embargo, estimó que como la demanda fue desechada por incompetencia territorial debían revocarse de oficio las medidas; decisión contra la que se promovió juicio de amparo indirecto, sin embargo, el Juez de Distrito le negó la protección constitucional porque consideró que si bien el Código de Comercio no autoriza a revocar de oficio las medidas precautorias prejudiciales, sino solamente cuando el solicitante no demuestra que presentó la demanda, lo cierto es que dicha facultad oficiosa era aplicable por analogía al caso, ya que no existía motivo para que subsistieran si la demanda fue desechada e, inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que argumentó que el principio dispositivo que opera en materia mercantil impedía al Juez actuar como lo hizo, ya que no existe disposición legal que se lo permita.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el procedimiento de medidas precautorias prejudiciales, el principio dispositivo en materia mercantil adquiere ciertos matices según se haya o no dado intervención a la parte contra la cual se solicitaron, por lo que si el Juez que las decretó tiene conocimiento de que la demanda presentada por el solicitante fue desechada, podrá revocarlas oficiosamente, a condición de que no se haya dado vista o intervención a la parte perjudicada, ya que de lo contrario será ésta quien deberá solicitarlo.
Justificación: Lo anterior es así, porque en materia mercantil impera con mayor rigor el principio dispositivo, conforme al cual el órgano jurisdiccional solamente puede decidir sobre lo pedido por las partes, por lo que su intervención oficiosa debe reducirse a los casos expresamente previstos en la ley; sin embargo, es necesario distinguir dos escenarios posibles dentro del procedimiento de medidas precautorias prejudiciales cuando: a) el Juez dio vista o intervención a la parte afectada con el establecimiento o ejecución de las medidas; y, b) no lo ha hecho o decide conforme a su arbitrio no hacerlo. En el primer caso, cobra aplicación el artículo 1183, párrafo segundo, del Código de Comercio, el cual recoge el principio dispositivo, en el sentido de que las medidas podrán revocarse o modificarse siempre a instancia de parte agraviada y cuando concurra un hecho superveniente, por lo que en este caso, por regla general, no cabrá la actividad oficiosa del Juez. En cambio, si no se ha dado vista o intervención a la parte afectada con las medidas prejudiciales, quien las concedió, en caso de advertir un hecho superveniente, como el desechamiento de la demanda, podrá revocarlas oficiosamente, ya que en este escenario no sería razonable exigir que lo pida la parte agraviada, pues no se ha integrado a la relación jurídico procesal, por el hecho de que no se le ha dado intervención alguna. Es decir, cuando la parte afectada no ha tenido intervención o no se le ha dado vista dentro del procedimiento de medidas prejudiciales, el principio dispositivo que rige en materia mercantil se atenúa, de modo que no sería razonable exigir que comparezca a pedir su revocación cuando no tiene conocimiento de éstas, en cuyo caso, el Juez podrá revocarlas oficiosamente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 164/2023. Unifin Financiera, S.A.B. de C.V. 9 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.