2a. CI/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
EXTRADICIÓN. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EL ARTÍCULO 5o., INCISO B), DE LA CONVENCIÓN QUE SOBRE LA MATERIA SE FIRMÓ EN MONTEVIDEO, EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES, TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL INDIVIDUO RECLAMADO CUANDO LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE ADMITE LA PETICIÓN FORMAL RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 386
De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos
1o., 3o., 5o., 9o. y 10
del referido instrumento internacional se advierte que, con motivo de la admisión de la solicitud provisional de extradición, el individuo reclamado puede ser privado de su libertad y, en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de la fecha en que se notifique al Estado requeriente su arresto, éste deberá formalizar su petición, para lo cual será necesario que a ésta se acompañen, tratándose de un acusado, copia auténtica de la orden de detención emanada de un Juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena, tal como lo dispone el inciso b) del mencionado artículo 5o., pues si en el lapso señalado no se formaliza la indicada solicitud, el reclamado recuperará su libertad. En ese tenor, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, debe estimarse que lo establecido en este último numeral trasciende a la esfera jurídica del individuo reclamado cuando la autoridad nacional competente, una vez verificados los requisitos previstos en esa disposición, admite la petición formal de extradición, ya que en virtud de esta determinación aquél continuará privado de su libertad o será capturado en caso de que no se hubiere solicitado su detención provisional.
Precedentes
Amparo en revisión 142/2002. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.