XXIV.1o.3 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA. NO REQUIERE QUE EL ACTO A SUSPENDER PROVENGA PROPIAMENTE DE UNA AUTORIDAD EN MATERIA AGRARIA, SINO QUE ES SUFICIENTE CON QUE EL MISMO TENGA INCIDENCIA SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD, POSESIÓN Y DISFRUTE DE LOS BIENES SUJETOS A ESE RÉGIMEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1414
De la interpretación armónica de los artículos
27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
106
,
163
y
166 de la Ley Agraria
;
18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, y
3o. de la Ley Forestal
, deriva que la finalidad del legislador federal al reformar la
fracción VII del artículo 27 constitucional
, fue la de reconocer personalidad jurídica a los núcleos de población ejidal y comunal, así como la protección de la propiedad de éstos sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas y el aprovechamiento de las mismas, así como de sus bosques y aguas, necesarios para elevar el nivel de vida de sus pobladores; y que la protección de las tierras de las comunidades indígenas, así como de los bosques y aguas comprendidas en ellas, de las cuales por tal razón les corresponde la propiedad, está encomendada al Tribunal Superior Agrario y a los Tribunales Unitarios Agrarios, quienes deben sujetarse a las normas y procedimientos contenidos en la Ley Agraria y en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. De lo anterior se desprende que cuando alguna de las partes en un juicio agrario llegare a solicitar, en términos del artículo 166 de la Ley Agraria, que el tribunal agrario dicte las medidas cautelares necesarias para proteger los derechos agrarios de los interesados, tal precepto no debe entenderse bajo la premisa de que exige que el acto que se pretenda suspender provenga necesariamente "de una autoridad en materia agraria", pues es evidente que se refiere a aquellos actos de autoridad que tienen influencia o inciden de alguna manera sobre el régimen jurídico de la propiedad ejidal o comunal que se pretende proteger o salvaguardar, en cuanto a su integridad y aprovechamiento de los derechos que le son inherentes, no de manera exclusiva por el carácter de las partes contendientes o de la autoridad propiamente dicha, sino por la naturaleza del derecho controvertido y, esencialmente, por incidencia sobre el derecho de propiedad, posesión y disfrute de los bienes agrarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 270/2001. Comunidad Indígena San Juan Bautista, Municipio de Xalisco, Nayarit. 27 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdez.