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II.2o.C.68 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 186419
- Clave de tesis
- II.2o.C.68 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1406
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. ES ILEGAL CUANDO SE SUSTENTA EN LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS PREVENCIONES HECHAS AL QUEJOSO PARA QUE ACREDITARA LA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS DE EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1406
La falta de desahogo de las prevenciones hechas al quejoso mediante diversos proveídos para que acreditara la publicación de los edictos de emplazamiento al tercero perjudicado, no debe ni puede considerarse como un motivo legal y suficiente para establecer y decretar la improcedencia del juicio de amparo. Lo anterior es así, porque la legislación federal aplicable no previene tal sanción, pues si bien el texto de la
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
faculta al Juez de Distrito para sobreseer en los demás casos en los que la improcedencia derive de alguna disposición de la ley, ese apartado no concede la facultad de adminicular el alcance de dicho precepto con la obligación establecida por el artículo
116, fracción II, de la Ley de Amparo
, referente a proporcionar en la demanda de garantías el nombre y domicilio del tercero perjudicado, en tanto que tal pretensión es contraria a derecho; ello es así porque, en principio, la obligación a que se refiere el segundo de los numerales en cita resulta un requisito previo a la admisión de la demanda, que de incumplirse sólo da lugar a una prevención en términos del artículo
146
del cuerpo legal en cita, que si no es cumplida eventualmente originaría el desechamiento de aquélla, siempre que el acto reclamado afectase únicamente el patrimonio o los derechos patrimoniales del quejoso; por consiguiente, resulta evidente que se trata de una cuestión que no puede originar el sobreseimiento en el juicio de garantías. Ante todo, no debe pasar inadvertido que cuando el peticionario de protección constitucional se ostente como tercero extraño a juicio y manifieste bajo protesta de decir verdad que ignora el domicilio del tercero perjudicado, como en el caso sucedió, el Juez de Distrito se encuentra obligado no sólo a darle trámite a la demanda de garantías, sino también a dictar las medidas necesarias para investigar el domicilio de dicho tercero perjudicado para efectos del emplazamiento correspondiente, y si después de haber agotado todos los medios a su alcance no lograre ese objetivo, ordenará que el llamamiento a juicio se haga por medio de edictos en los términos establecidos por el artículo
30, fracción II
, de la propia ley de la materia. Por lo anterior, es patente e incuestionable que no puede aceptarse bajo ningún argumento que con posterioridad a la admisión de la demanda y una vez ordenado el emplazamiento del tercero perjudicado por medio de edictos, se sobresea fuera de audiencia en el juicio de amparo con el inexacto argumento de que la solicitante del amparo no proporcionó el domicilio de la parte tercero perjudicada en su demanda y que incumplía con las prevenciones que se le hicieron para informar sobre la publicación de los edictos, pues, se insiste, en que tales circunstancias no pueden dar lugar al multirreferido sobreseimiento antes de la audiencia constitucional; en todo caso, el Juez Federal debió dictar las medidas necesarias para obligar a la quejosa a evidenciar con certeza que diera cumplimiento a ello, pero ante su negativa, a lo más que pudo hacerse acreedora fue a que se le aplicaran las medidas de apremio establecidas en el artículo
59 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, o bien, que el Juez Federal actuara en términos del diverso numeral
373, fracción IV
, del referido ordenamiento, para que en su momento declarara la caducidad de la instancia, pero no actuar en los términos en que lo hizo, por resultar totalmente incorrecto por esos motivos el sobreseimiento del amparo, según lo establecido por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 116, fracción II, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 36/2002. Angélica Cardoso Flores. 19 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Javier García Molina.
Véase: Tesis
2a./J. 64/2002
que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 211.
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