VI.1o.A.120 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN DE DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACTUALIZA EL ESPECIAL TIPO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1395
La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se configura al actualizarse una omisión en el procedimiento fiscalizador, como lo es la violación a lo dispuesto por el artículo
55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
, consistente en la omisión de dar a conocer al actor del juicio de nulidad el oficio por el que se requiere al contador público autorizado para que exhiba información y documentación, a fin de revisar los estados financieros del contribuyente, encuadra en la
fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación
, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que conforme a la naturaleza del acto que dio origen a esa violación, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada conforme al especial tipo de nulidad previsto en el
último párrafo del artículo 239
del mencionado código, cuyos alcances no pueden ser otros que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución impugnada y emita una nueva, en la que declare nulo el procedimiento de la revisión de estados financieros desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 57/2002. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 8 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2003, la Segunda Sala declaró improcedente la
contradicción de tesis 79/2002-SS
en que participó el presente criterio.