I.2o.P.59 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PENA. PARA EFECTOS DE SU INDIVIDUALIZACIÓN, LA SOLA CONFESIÓN POSTERIOR AL DELITO NO ES UN COMPORTAMIENTO QUE DEBA TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1354
El comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido, a que hace mención la fracción VI del artículo 52 del Código Penal para el Distrito Federal, sólo influye en la medición de la pena cuando significó una supresión del riesgo o una reducción del daño causado por el delito en los bienes jurídicos tutelados, o cuando se impidió la efectiva causación de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, pues en atención al principio de proporcionalidad no puede sancionarse de la misma forma a quien después de causar un daño o peligro lo repara o disminuye o, incluso, impide que se produzca efectivamente la lesión o el peligro correspondiente, que a quien deja intacto el daño ocasionado, caso este último en el que se ubica la sola confesión del hecho criminoso, dado que tal manifestación, aun cuando pudiera revelar arrepentimiento en el infractor penal, lo cierto es que no beneficia en forma alguna al bien jurídico vulnerado por el delito, por lo que no alcanza relevancia singular para la medición de la pena. Así resulta de una interpretación no literal del precepto de mérito, sino de una razonable exégesis del contexto normativo en que se inscribe el dispositivo legal de examen, pues en principio se advierte que, de tomarse en cuenta cualquier comportamiento posterior al delito para el efecto de atenuar la pena, ello contrastaría con el principio de culpabilidad cimentado en el hecho punible perpetrado, conforme al cual el autor es sancionado en razón de su acción típica y no por actos posteriores al delito, si son ajenos al riesgo o daño inferidos; luego, si el propio artículo 52 del Código Penal para el Distrito Federal establece que se fijarán las penas con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, ello significa que dicha legislación acoge un sistema penal que atiende esencialmente al hecho punible perpetrado y no al comportamiento posterior del autor, menos aún al peligro que pudiera representar su conducta futura; en virtud de lo cual, la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente y la sanción representa esencialmente la respuesta punitiva al hecho individual constitutivo de delito; asimismo, sólo una interpretación de este tenor permite que subsista una congruente armonía en el sistema punitivo, dado que únicamente en los casos de excepción en que exista un comportamiento posterior positivo, en que el inculpado procura disminuir el daño o suprimir el riesgo generado, tal manifestación ulterior al delito sí puede tomarse en cuenta para atemperar la pena, en la medida que se relaciona directamente con el hecho culpable perpetrado; en cambio, tomar en consideración la sola confesión no se aviene al principio de culpabilidad precitado, pues, se insiste, dicho comportamiento no tiene una relación eficiente con el delito cometido, ya que a lo más sólo favorece una pronta persecución e impartición de justicia, lo cual no atañe directamente a la sistemática propia de la individualización de la pena conforme a lo establecido por los artículos 51 y 52 del ordenamiento legal de invocación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 702/2001. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Alfonso Pérez Daza.