I.9o.C.71 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, CONDENA EN. LA RENDICIÓN DE PRUEBAS NO IMPLICA SOLAMENTE SU OFRECIMIENTO SINO QUE SUPONE EL PROVOCAR SU ADMISIÓN Y DESAHOGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1275
La intención del legislador al establecer en el artículo
1084 del Código de Comercio
, como uno de los supuestos para, en cualquier caso, condenar a una de las partes al pago de costas, cuando ninguna prueba rinda para justificar su acción o excepción, fue la de sancionar de alguna forma el desinterés de las partes para demostrar sus afirmaciones en el juicio, así como la correlativa omisión de aportarle al juzgador los elementos que a su alcance tuvieren para que dicte una resolución lo más apegada a la verdad que sea posible. En ese orden de ideas, el rendir pruebas implica no solamente el ofrecimiento que de ellas se haga, sino que supone el deber de provocar su admisión y desahogo, con el objeto de que estén en aptitud de ser apreciadas por el resolutor.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5319/2001. Autoconstrucción, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Mario Alejandro Moreno Hernández.