II.2o.C.360 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACLARACIÓN DE SENTENCIA Y DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SON ACCIONES DIFERENTES EN CUANTO A SU ESENCIA Y EFECTOS, Y LA ÚLTIMA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA PEDIR NUEVO AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1233
La aclaración de una sentencia y la denuncia sobre la repetición del acto reclamado son de naturaleza jurídica distinta; ello, porque la primera se encuentra regulada por la ley que rige el acto reclamado y, en la materia, por los artículos 216, 217, 218 y 219 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, de cuyo texto se obtiene que el auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una sentencia se reputará parte integrante de ésta, y que dicha aclaración o adición interrumpe el término para apelar. En cambio, la denuncia sobre repetición del acto reclamado se encuentra expresamente prevista por los artículos
108
y
208 de la Ley de Amparo
, vinculada estrechamente con aquellas sentencias en que se haya otorgado la protección constitucional. Así, conforme a lo dispuesto por el precitado artículo 108 de la propia ley, en caso de ser fundada la denuncia, esto es, que se pronunciara en el sentido de que existió repetición del acto reclamado, la autoridad correspondiente remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia, a petición de la parte inconforme, siempre y cuando la manifestación relativa se haga dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente, pues de lo contrario se tendrá por consentida la resolución que se dicte al respecto. Ahora, es de precisar que en tales preceptos ni en algún otro de la Ley de Amparo se establece que la resolución que recaiga a la denuncia de repetición del acto reclamado deba "reputarse como parte integrante de la sentencia reclamada" y, por ende, lo anterior permite concluir que la aclaración de sentencia compete exclusivamente a la autoridad responsable y que, en su caso, el auto que la resuelva se considerará parte integrante de aquélla, así como el conocimiento y resolución sobre la denuncia de repetición del acto reclamado es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional federal que conoció del amparo; de ahí que, finalmente, la resolución que decida lo relativo a la existencia o inexistencia de la repetición del acto reclamado, no interrumpa el término para la promoción de un nuevo amparo porque el fallo dictado al cumplirse una ejecutoria de amparo tiene vigencia desde que es emitido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/2002. Ruperto Gómez Enríquez. 14 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
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