2a. LXII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE ESTABLECE LOS SUPUESTOS CONFORME A LOS CUALES SE ACTUALIZA EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 310
El precepto constitucional citado prevé el principio de igualdad salarial, conforme al cual los trabajadores de una empresa o establecimiento que desempeñen la misma clase de trabajo, bajo idénticas condiciones, tienen derecho a percibir igual remuneración, es decir, este principio no permite un trato preferencial o discriminatorio en cuanto al monto del salario que deben recibir los trabajadores ubicados en igualdad de circunstancias. En este sentido, el artículo
128 de la Ley del Seguro Social
, que establece los supuestos conforme a los cuales un trabajador asegurado se encuentra en estado de invalidez, no transgrede el mencionado principio constitucional, ya que de su texto no deriva facultad alguna del patrón para reducir el salario de aquél cuando vuelve a su antiguo empleo al no haber obtenido la pensión por invalidez, ni menos aún a otorgarle una retribución inferior a la que reciben los demás trabajadores ubicados en idénticas condiciones.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1800/2001. Refugio Solís Pantoja. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.