I.13o.A.110 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, AL PERMITIR LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE UN INGRESO, SIN QUE EL CONTRIBUYENTE PUEDA PROBAR LO CONTRARIO, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1471
El artículo
64, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en mil novecientos noventa y uno, establecía la facultad de la autoridad hacendaria para determinar presuntivamente la contraprestación de una operación distinta a la enajenación, cuando se haya pactado a menos del precio del mercado, o bien, cuando el costo de adquisición del servicio sea superior al precio del mercado; dicha presunción no admite prueba en contrario, tal como acontece en tratándose de la enajenación de bienes, pues la fracción II del citado precepto sí prevé una excepción para la determinación presuntiva, cuando el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones, además contempla la facultad de determinar presuntivamente el precio de esa operación, cuando se trate de bienes que se enajenen a menos del costo, en el cual sí admite prueba en contrario. Sin embargo, esta facultad en el caso de operaciones que se realicen a menor precio del que exista en el mercado, distintas a la enajenación, es ilimitada y absoluta, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los contribuyentes. Ello es así, pues conforme al artículo 64, fracción I, de la citada ley, siempre que un contribuyente efectúe una operación por debajo del precio del mercado, o adquiera un servicio a un costo superior al del mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estaría facultada para determinar presuntivamente el monto real de la operación, sin limitación alguna, lo que implica una facultad arbitraria, puesto que no se le deja al contribuyente la oportunidad de demostrar que la operación se pactó a menos del precio del mercado, o se adquirió a un costo superior a aquél, por alguna circunstancia objetiva y demostrable. Ahora bien, en el artículo de referencia se establecía un caso de determinación presuntiva, consistente en que la autoridad fiscal determine el precio de una operación que se haya llevado a cabo por debajo de los precios del mercado o se haya adquirido por encima del precio; tal presunción encuentra su justificación en el hecho de que los particulares, para evitar el pago de una contribución, podrían simular actos jurídicos a través de los cuales pactaran contraprestaciones menores a las realmente percibidas o bien simularan haber adquirido servicios a un costo superior al real; es decir, que para reportar un ingreso menor al realmente obtenido, en los contratos se podrían pactar contraprestaciones inferiores a las percibidas normalmente por operaciones similares y, para reportar pérdidas superiores a las realmente sufridas, se podrían asentar en los contratos respectivos, costos más elevados a los que normalmente se pagan por servicios similares; de esta manera, los contribuyentes podrían evitar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante el asentamiento de datos falsos en los contratos. Para evitar lo anterior, el legislador otorgó al fisco la facultad de presumir, cuando una operación se haya pactado por debajo del precio del mercado o se haya adquirido por encima de dicho precio, que se realizó, por lo menos, al precio del mercado. Consecuentemente, al impedirse al contribuyente demostrar el precio real, en operaciones diversas a la enajenación de bienes, el artículo en comento violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 327/2002. GBM, Grupo Bursátil Mexicano, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero GBM Atlántico. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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