1a. XXXIV/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE EN CONTRA DEL PROVEÍDO DE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE SEGUNDO GRADO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 40
Los requisitos para la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo y fracción mencionados, son: a) la existencia de un juicio de amparo directo, no recurrible en revisión; b) que en dicho juicio se haya concedido el amparo; c) un acto emitido por la autoridad responsable para cumplir la sentencia del juicio de amparo; y, d) que a este acto se le atribuya exceso o defecto en el cumplimiento del fallo constitucional. En congruencia con lo anterior, si los agravios expresados por el recurrente no se dirigen a combatir el acto de la autoridad responsable, sino el auto dictado por el Juez de primera instancia, quien realizó dicho acto en cumplimiento de una sentencia emitida por el tribunal de alzada, autoridad responsable en el juicio de garantías y a quien vinculó la sentencia de amparo directo, es indudable que no se surten los requisitos en mención, pues en todo caso el acto susceptible de combatirse a través del recurso de queja era la sentencia dictada por el tribunal ad quem en cumplimiento de la diversa ejecutoria dictada por el órgano de amparo. No es óbice a lo anterior el hecho de que el Juez de primera instancia haya manifestado que su actuación es en cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo, ya que en realidad actuó en cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal de segundo grado, por lo que el mencionado auto no es recurrible mediante el recurso de queja.
Precedentes
Queja 22/2001. Ignacio Garza Elizondo y otro. 6 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.