I.10o.T.37 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
FERROCARRILEROS, JUBILACIÓN DE LOS. DIFERENCIA SOBRE EL SALARIO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN (RECLAMACIÓN POSTERIOR AL AÑO DE HABER OBTENIDO UN TRABAJADOR LA PRESTACIÓN CONTRACTUAL). CARGA DE LA PRUEBA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1219
El hecho de que un trabajador promueva su demanda en fecha posterior a un año de que tuvo lugar su jubilación, no es obstáculo para que la carga de probar el salario que percibió en promedio durante su último año de servicio a la empresa ferroviaria, corresponda a esta última, ya que aun cuando el artículo
804 de la Ley Federal del Trabajo, en su último párrafo
, señale que los documentos a que se refieren sus fracciones II, III y IV, deben conservarse durante el último año de la relación laboral y un año después de que se extinga la misma, ello no es obstáculo para que, en términos de lo que prevé el diverso artículo
784, fracción XII
, y en cumplimiento al imperativo contenido en el mismo, como se advierte de la expresión "... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XII. Monto y pago del salario. ...", corresponda a la empresa demandada tal carga probatoria, porque la salvedad contenida en el último párrafo del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable al caso, en virtud de que no se extinguió la relación existente entre la empresa y el actor, toda vez que aunque no existe una relación activa entre ellos, derivada de la prestación del trabajo personal subordinado por el empleado en favor de la empresa, sí hay una relación nacida de la jubilación otorgada al obrero en cumplimiento a las normas contractuales celebradas entre Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato de trabajadores del mismo, nexo en el que si bien la referida empresa no paga ya un salario al trabajador, sí tiene la obligación de pagar una pensión en relación con la cual tuvo que tomar como base para su pago el promedio del salario del último año de servicio y porque tiene la obligación de conservar los documentos que prueben ese promedio, ya que en caso de controversia, existe a su cargo el deber de probar que el pago de la pensión se ha hecho desde su inicio sobre la base salarial correcta a la que se aplicarán los incrementos que se autoricen periódicamente, lo que sólo podrá acreditar con los documentos relativos al salario promedio del último año de servicios y al pago oportuno de la pensión, que debe conservar mientras exista la relación entre el trabajador pensionado y la empresa.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 16430/2001. Ferrocarriles Nacionales de México. 22 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 48/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 127/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 245, con el rubro: "
PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
."