XVI.1o.T.19 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INVALIDEZ. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE IMPOSIBILITADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE TRABAJO IGUAL, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA HABITUALMENTE PERCIBIDA DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE TRABAJO, DEBE ENTENDERSE SATISFECHO CUANDO DICHA CANTIDAD SEA INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3569
El requisito establecido en el artículo 119 de la Ley del Seguro Social vigente, consistente en que el actor debe demostrar que se encuentra imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% de la habitual percibida durante el último año de trabajo, es exigible en los casos en que ese porcentaje iguale o rebase el salario mínimo, debido a que éste constituye una garantía de base constitucional, que tiene por objeto que el trabajador y su familia vivan con decoro y dignidad, de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 90 de la Ley Federal del Trabajo. Negar la pensión por invalidez porque el trabajador solicitante pudiera procurarse una remuneración equivalente al 50% de su salario habitual, aunque fuera menor al mínimo, haría nugatorias esas disposiciones protectoras, ya que los medios con que contaría no serían suficientes para satisfacer ese mínimo vital. Por tanto, cuando el 50% del salario percibido habitualmente por el trabajador durante el último año de trabajo sea inferior al mínimo, esto es suficiente para considerar que cumple con el requisito señalado, establecido en el referido artículo 119, sin necesidad de pruebas adicionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 410/2015. Angelina Rodríguez Gómez. 29 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.
Nota: Por ejecutoria del 14 de mayo de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 35/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.