IV.2o.A.34 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONTRIBUCIONES. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA Y ESENCIA, CONSTITUYEN UN DERECHO Y NO UN IMPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE SU DENOMINACIÓN LEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1239
El artículo 149 de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León establece: "En la autorización de construcciones para nuevas edificaciones en terrenos no comprendidos en fraccionamiento autorizado, se deberá ceder una superficie a favor del Municipio conforme a lo siguiente: a) Los predios habitacionales, cederán el 17% del área que resulte de restar al área total del predio, las áreas de afectación y vialidades, o 22 -veintidós- metros cuadrados por unidad de vivienda, lo que resulte mayor.-En el caso de habitación unifamiliar o que la cesión del área no sea mayor de 300 metros cuadrados, podrá hacerse la cesión o el pago correspondiente en cuyo caso se tomará como base el valor comercial del predio que expida la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, el cual tendrá una vigencia de tres meses. b) Los predios no habitacionales cederán o pagarán el 7% del área que resulte de restar al área total del predio, las áreas de afectación y vialidades.-Esta cesión o pago servirá para la formación de áreas verdes, equipamientos públicos y reservas territoriales."; a su vez, el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de los Municipios para el Estado de Nuevo León para el año dos mil, clasifica a este tipo de contribuciones en un apartado diverso al de los derechos, pues mientras que a éstos los encuadra en la fracción II, a aquéllas las tipifica en la fracción III del propio numeral, lo que significa que no las considera como un derecho. Empero, en atención a la naturaleza y esencia de la contribución en cuestión, se advierte que constituye un derecho, ya que impone a los particulares la obligación de efectuar, a favor del Municipio, un pago que puede ser en efectivo o en especie, por la autorización de construcciones para nuevas edificaciones en terrenos no comprendidos en fraccionamiento autorizado, es decir, este tipo de gravamen corre a cargo exclusivamente de los particulares que, como contraprestación por el pago del mismo, reciben del Estado un servicio público de manera individualizada: a saber, el otorgamiento de la autorización correspondiente. Además, de haber sido la intención del legislador, en el precitado artículo 149, establecer el pago de un impuesto y no de un derecho, no habría condicionado la expedición de la autorización aludida, sino que simplemente habría fijado la obligación a los particulares de cubrir la contribución en comento por colocarse en el supuesto de hecho que contempla, consistente en llevar a cabo la construcción de nuevas edificaciones en los inmuebles a que se contrae el dispositivo legal en mención, lo que no aconteció así.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 101/2001. José Gerardo Ylizaliturri Torres. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos.
Nota: Por ejecutoria del 11 de abril de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 503/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.