I.6o.A.26 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. RESULTA PROCEDENTE AUN SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1211
Si bien conforme a las últimas reformas la Ley Federal de Entidades Paraestatales incluye en la aplicación de sus preceptos al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y que, por tanto, el recurso de revisión previsto en el artículo
83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
se debe agotar en contra de los actos y resoluciones que emitan sus autoridades, sin embargo, tal procedencia también implica la posibilidad de acudir al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, atento que en el citado precepto textualmente se dice: "... o la vía judicial que corresponda ...". Por lo que se debe entender que el particular afectado por un acto de autoridad administrativa centralizada o descentralizada tiene el derecho optativo para intentar el recurso de revisión ante las autoridades administrativas, o bien, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; sin embargo, los preceptos que establecen los citados medios de defensa, aún resultan imperfectos no obstante sus reformas, pues en el que regía al procedimiento administrativo no se preveía la suspensión del acto impugnado como en el juicio de garantías, ni tenía dicho tribunal competencia para conocer de este tipo de asuntos, lo que motivó las reformas al invocado artículo 83 de la ley, con lo que se pretende solucionar ambas circunstancias, al no satisfacerse plenamente en la norma los requisitos de la opcionalidad porque no se contemplaba en el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal la suspensión del acto, ni éste tenía en su calidad de autoridad la competencia definida para conocer de tales asuntos, lo que se traduce en una imposición contraria al espíritu de la ley que precisamente se refiere a la facultad de la opción, que se transgrede a virtud de la imperfección de la norma, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia a que se contrae la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo
. Es de aclarar que de una interpretación sistemática de la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro señala: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.", se advierte que la misma únicamente se ocupa de la obligatoriedad del quejoso de agotar el recurso de revisión sin pronunciarse expresamente en relación con la hipótesis por la cual la ley otorga a favor del particular el derecho de opción para elegir entre el recurso administrativo o interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; es de agregar que resulta innegable que en todo procedimiento seguido en forma de juicio, las causales de improcedencia deben estar plenamente acreditadas en autos para que se surtan, por lo que si en el caso se advierte que las normas que rigen los recursos y medios de defensa que le podrían imponer la falta de definitividad, como causal de improcedencia en el juicio de amparo, aún no se habían perfeccionado y al ser imperfectas, su aplicación no se ajusta al principio procesal aludido y la improcedencia en el juicio de amparo no se puede tener como plenamente acreditada. Es decir, que a juicio de este tribunal, el determinar la improcedencia del juicio, con apoyo en una norma que establece un recurso que otorga al particular la facultad o el derecho de opción entre dos vías, y por razón de carácter estrictamente legislativo, no se puede hacer uso de la citada opción, porque una de las vías establecidas aún no se encontraba regulada, es indudable que la causal de improcedencia de falta de definitividad no se actualiza por no agotar el recurso, pues, como ya se dijo, las causales de improcedencia del juicio constitucional deben estar plenamente configuradas en la ley, además de estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones, establecerse por analogía o por mayoría de razón, ya que, de lo contrario, el determinar que es improcedente el juicio con apoyo en un recurso que se establece en una ley imperfecta que deja al particular en estado de indefensión, pues de agotar la segunda de las vías, en ella no establecía la suspensión ni se definía la competencia de la autoridad, para este efecto, lo que deja en estado de indefensión y hace que pierda el juicio de amparo una de sus principales características que le han dado prestigio y confiabilidad, que ésta es una institución de buena fe, máxime que en el caso la definitividad del acto no lo puede determinar la Ley de Amparo, sino aquellas que rigen el acto y dada la imperfección de éstas, no pueden servir de apoyo para decretar la improcedencia del juicio.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 676/2001. Societé Des Produits Nestlé, S.A. 28 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Notas:
La tesis citada aparece publicada con el número 2a./J. 82/2000, en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 49
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Por ejecutoria de fecha 2 de julio de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 80/2004-SS
en que participó el presente criterio.
El artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000.