VI.3o.A. J/11 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LA EXCEPCIONAL CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1248
Este tribunal sostiene la tesis consultable en la página mil ciento ochenta y cinco del Tomo XIII, mayo de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS
."; sin embargo, si bien el contenido de esta tesis pudiera aparentar un contrasentido, en realidad no se trata sino, en todo caso, de impropiedad en el manejo técnico del lenguaje, que conviene depurar, pues tal como se dijo en dicha tesis, cuando están de por medio las facultades discrecionales de las autoridades exactoras, como en las de comprobación, la nulidad de sus actos no impide que vuelva a realizarlos, si aún puede hacerlo, aunque tampoco la conmina a ello; pero, en esa tesitura, el calificativo del tipo de nulidad no es de lisa y llana, sino excepcional, en términos del artículo
239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, razón por la cual, para efectos de propiedad técnica, el texto de la tesis, con el rubro ya indicado al inicio de ésta, debe quedar así: La notificación es el acto jurídico que constituye el presupuesto necesario para el inicio del procedimiento de comprobación, ya que del análisis del artículo
44, fracciones II y III
, del código tributario federal, se desprende que el procedimiento se inicia precisamente con la entrega al contribuyente o a su representante, en vía de notificación, del oficio respectivo, de suerte que es en el momento mismo de la notificación practicada de manera legal cuando se inicia válidamente el procedimiento para el ejercicio de las facultades de comprobación. De ahí que si la notificación del documento que implica el inicio de dichas facultades se realizó en forma contraria a la establecida por la ley, cabe concluir que no iniciaron debidamente el ejercicio de tales facultades, actualizándose, entonces, la nulidad prevista por la última parte de la fracción III del artículo 239 del aludido código, es decir, la excepcional, sin perjuicio, desde luego, de que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo, y está en posibilidad de hacerlo, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 175/2001. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Revisión fiscal 222/2001. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Blanca Elia Feria Ruiz.
Revisión fiscal 225/2001. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario Víctor Martínez Ramírez.
Revisión fiscal 232/2001. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.
Amparo directo 391/2001. Jesús Castañeda Rosas. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Víctor Martínez Ramírez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 185, tesis 2a./J. 89/99, de rubro: "
ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
".