1a./J. 9/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE DECRETARLA CUANDO EN EL AUTO QUE ADMITE Y CALIFICA EL GRADO DEL RECURSO DE APELACIÓN, OMITE CITAR PARA SENTENCIA, AUN CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE PARA SU ACTUALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 36
Del análisis de lo dispuesto en los artículos 29 bis y 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que el tribunal ante quien se tramita la segunda instancia, no está en aptitud de decretar la caducidad de ésta, si cuando se interpone el recurso de apelación sólo se limita a proveer sobre su admisión, calificación del grado y a poner a disposición de la contraria la copia del escrito de agravios, pero omite citar para sentencia, aun cuando a partir de la notificación de esta determinación judicial haya transcurrido el plazo legal que establece el ordenamiento legal antes referido para la actualización de esa figura jurídica y que las partes no hubieran presentado promoción alguna tendiente a la prosecución del procedimiento, pues además de que no existe regulación específica sobre este supuesto, el segundo de los preceptos citados establece, en forma clara, que el citado órgano jurisdiccional tendrá a su cargo la obligación de citar para sentencia, y aun cuando no lo hiciere en el mismo auto en que provee sobre aquellas cuestiones, y transcurre el plazo para la configuración de la mencionada caducidad, debe entenderse que ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso la inactividad procesal no es atribuible a las partes, por lo que necesariamente deberá emitir la sentencia correspondiente que ponga fin a la segunda instancia. Lo anterior, en exacta observancia a lo establecido en el primer supuesto del último párrafo del artículo
14 de la Constitución Federal
, en el sentido de que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley, de manera que su omisión no debe perjudicar a las partes, pues esa inactividad procesal, como se indicó, no es atribuible a ellas, máxime que es precisamente a los tribunales a quienes corresponde administrar justicia a los gobernados, conforme a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo
17 del Ordenamiento Supremo
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Precedentes
Contradicción de tesis 6/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 28 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.
Tesis de jurisprudencia 9/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de febrero de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.