II.2o.C.324 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA. LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO A RUEGO DE UNA DE LAS PARTES SÓLO TENDRÁ VALIDEZ SI CUMPLE CON LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 1663 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 782
Cuando en los términos del precepto preindicado se advierta que como documento fundamental de la acción se exhibe un convenio de compraventa donde la parte vendedora, por no saber firmar, pide que a su ruego firme una tercera, para que cobre efectos la autorización respectiva debe estampar su huella digital, porque en todo contrato deben firmar las partes que en él intervengan, pero si una de ellas no sabe hacerlo, lo hará a su ruego una tercera, imprimiéndose ahí por el interesado su huella dactilar. Consecuentemente, si no se satisfacen tales requisitos, conforme al numeral 1663 del Código Civil para el Estado de México no puede surtir efectos la firma impresa por carecer el documento relativo de la huella digital de quien dijo no saber firmar, pues la sola impresión de la firma, puesta a ruego, no exime del cumplimiento de la obligación respectiva; así, su omisión trae por consecuencia que el contrato relativo carezca de validez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 668/2001. Roberto Martínez Ramos. 13 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdés Villegas.