VI.2o.C.144 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. MONTO DE LA GARANTÍA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1377
El monto de la garantía que se fije para que la suspensión definitiva surta sus efectos, debe relacionarse directamente con los posibles daños y perjuicios que se ocasionen al tercero perjudicado. Ahora bien, si este último embargó ciertos y determinados bienes muebles para garantizar las resultas del juicio que promovió en contra del demandado, es claro que la caución que el Juez de Distrito determine para que surta efectos la suspensión definitiva debe atender al importe del secuestro judicial practicado en el juicio de primera instancia, porque el actor puede resentir por la no extracción de los bienes que embargó, daños o perjuicios sobre la totalidad de su crédito y no solamente en relación con una parte de éste.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 234/2001. Sindicato de Empleados, Agentes, Vendedores Propagandistas, Repartidores y Cobradores de Oficinas Particulares, Industria, Comercio y Similares de la República Mexicana. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.