I.3o.C.273 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CHEQUE. EL LIBRADOR ESTÁ LEGITIMADO PARA OBJETAR EL PAGO HECHO POR EL LIBRADO, NO SÓLO CUANDO SE HAYA ALTERADO LA CANTIDAD POR LA QUE FUE EXPEDIDO O FALSIFICADO SU FIRMA, SINO CUANDO SE ADVIERTA CUALQUIER ALTERACIÓN NOTORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1270
De la interpretación del artículo
194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
deriva que la voluntad del legislador fue la de particularizar dos circunstancias concernientes al contenido del cheque. La primera, relativa a la alteración de la cantidad por la que originalmente fue expedido y, la segunda, relacionada con la falsificación de la firma del librador. Esa voluntad legislativa no es limitativa, sino expositiva, en relación con esas dos hipótesis que, en su caso, pueden ser materia de objeción del pago de un cheque efectuado por el librado y que tienden a proteger los intereses de las personas que han depositado en éste su confianza al haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero. A esas hipótesis pueden sumarse otras que indiscutiblemente, en caso de actualizarse, son susceptibles de ser materia de objeción del pago por mediar la voluntad del legislador, contempladas en otros ordenamientos legales en relación con la seguridad del librador. Así, de una interpretación armónica de los artículos
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y
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de la Ley de Instituciones de Crédito y 3o., 4o., 5o., 6o., 9o. y 10 del "Instructivo a las instituciones de crédito para hacer uso del servicio de compensación local del Banco de México", se desprende que el legislador previó en esa ley, que los servicios que competen a las instituciones de crédito se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar, a fin de procurar una adecuada atención al usuario del servicio; lo que se traduce, en el caso de los títulos de crédito denominados cheques, en que el cliente tenga la garantía de que la conducta desplegada por él al momento de librar uno de esos títulos, se ejecutará de acuerdo a su voluntad originariamente plasmada en el documento, esto es, que la institución de crédito está obligada a velar que el servicio que presta se ejecute en forma segura para el usuario. En ese contexto, puede darse el caso de que la voluntad del librador originalmente sea la de suscribir el cheque en beneficio de determinada persona física o moral y, posteriormente, sea suprimida por otra, siendo de ese modo favorable a sus intereses, como usuario, que el cheque no sea pagado por el librado por contener una mínima señal de alteración, a que sea desposeído sin su consentimiento de una parte de su patrimonio; por lo que es pertinente que la institución de crédito corra el riesgo de que el usuario se inconforme por el hecho de no haber pagado un cheque por virtud de encontrarse alterado el nombre del beneficiario, a que se desvíe su voluntad, en relación con el destino que quiso dar a su patrimonio; circunstancia la anterior prevista por el legislador, al disponer que las instituciones de crédito prestarán los servicios correspondientes con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones, así como a las disposiciones legales y administrativas aplicables, y que procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios, de conformidad con el citado "Instructivo a las instituciones de crédito para hacer uso del servicio de compensación local del Banco de México", que contempla el procedimiento que el banco debe seguir con la finalidad de que a través de la compensación se verifique, en el caso de los cheques, si la voluntad del librador efectivamente es la que claramente se observa en el documento, ya que en caso de existir confusión en determinados datos, como puede ser el nombre del beneficiario, el documento debe ser devuelto, en atención a que debe prevalecer la seguridad del cliente ante la incertidumbre de la voluntad del usuario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3383/2001. Pinturas Optimus, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.