I.7o.A.164 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUDIENCIA. CUANDO LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO PREVÉ EL PLAZO QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBA CONCEDER A LOS PARTICULARES PARA ESCUCHARLOS EN DEFENSA, QUEDA AL ARBITRIO DE ÉSTA DETERMINARLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1255
En relación con la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 constitucional
, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que en materia administrativa las autoridades tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que manifieste lo que estime conveniente en defensa de sus intereses, aun y cuando la ley que rija el acto no contenga tal garantía. Ahora bien, cuando la ley que rige un determinado acto o procedimiento ordena que el interesado sea escuchado en defensa, pero no establece el plazo que debe otorgarse para dichos fines, la determinación de ese plazo queda al arbitrio de la autoridad administrativa, quien deberá tomar en cuenta las características particulares del caso concreto, para que tal etapa sea razonable y congruente a sus fines. Por consiguiente, si después de atender a las circunstancias de cada caso en lo específico, el plazo fijado unilateralmente por la autoridad administrativa no resulta suficiente para el interesado, éste deberá indefectiblemente solicitar su ampliación, exponiendo en su caso las razones que la justifiquen, como condición necesaria para controvertir su denegación, en la eventualidad de que la resolución final de dicho procedimiento le sea desfavorable.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3697/2000. Zurich Afore, S.A. de C.V., Administradora de Fondos para el Retiro. 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iris Deyanira Valera Chiu.