VI.3o.A.53 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. AMPLIACIÓN DE LA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, SU REFORMA QUE ENTRÓ EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, Y ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN IX, DE DICHA REFORMA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1830
Conforme al texto del artículo
46-A
del código tributario federal, vigente en mil novecientos noventa y siete, la duración de la visita domiciliaria estaba prevista por un lapso de nueve meses, con la posibilidad para el fisco de ampliarla por periodos iguales hasta en dos ocasiones; a raíz de la reforma de ese numeral que entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, el plazo de las visitas y sus respectivas ampliaciones se redujo a seis meses; por su parte, en el artículo
segundo transitorio
de dicha reforma se dispuso que el plazo para la conclusión de las visitas iniciadas con anterioridad al uno de enero de mil novecientos noventa y ocho se computaría de conformidad con las reglas fiscales vigentes en la fecha en que iniciaron. Ahora bien, según el artículo
5o. del Código Fiscal de la Federación
las disposiciones de esa materia son de interpretación estricta y, con base en el numeral
6o.
, las normas adjetivas regularán las situaciones jurídicas correspondientes a partir de su entrada en vigor. Así pues, ante tal cuadro normativo, la duración de una visita domiciliaria iniciada bajo la vigencia de las disposiciones que la establecían hasta por nueve meses, sería por ese lapso, aunque su conclusión se diera cuando estaba ya vigente el término de seis, pues, se destaca, su inicio ocurrió bajo la vigencia del plazo de nueve meses; empero, si se requería de su ampliación, bajo la nueva disposición procesal, debía decretarse por seis meses. Esto es así, porque el referido artículo transitorio de las reformas al Código Fiscal de la Federación sólo es aplicable para no causar trastornos en las visitas cuya temporalidad comprendía los años de mil novecientos noventa y siete, y mil novecientos noventa y ocho, a fin de cumplir el plazo inicialmente previsto, y nada más, máxime que las ampliaciones no son derechos adquiridos por la autoridad exactora por la simple emisión de la orden de visita, ya que aquéllas son situaciones que se dan dentro del procedimiento fiscalizador que se agota en fases e invariablemente se rigen por la norma vigente que lo regule; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento (la necesidad de ampliar la visita) el legislador modifica sus supuestos, cobra aplicación la nueva ley, sin que con ello se prive de alguna prerrogativa con la que ya se contara.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 197/2001. Integradora de Vivienda Popular, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.