1a. CV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VII, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE PREVÉ EL PAGO POR AQUELLAS OPERACIONES QUE SE EFECTÚEN EN TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA EN QUE SE UTILICE LA PARTE II, DE LOS PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN O TRÁNSITO, SIN PRECISAR SU OBJETO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 201
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para la satisfacción del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, no sólo debe establecerse el gravamen en la ley, sino que también deben consignarse, de modo expreso, sus elementos esenciales, como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, para evitar que su aplicación quede al arbitrio de las autoridades exactoras, o que se cobren derechos imprevisibles o a título particular, de manera que la autoridad sólo tenga que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Asimismo, por lo que se refiere a los derechos por servicios, el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 41/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, de rubro: "
DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA
.", sostuvo que son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que al prever el artículo
49, fracción VII, inciso c), de la Ley Federal de Derechos
que se pagará el derecho de trámite aduanero por aquellas operaciones que se efectúen en términos de la Ley Aduanera, en que se utilice la parte II de los pedimentos de importación, exportación o tránsito, viola el mencionado principio constitucional, en virtud de que no se precisa el objeto del derecho, pues de su texto no se desprende cuál pudiera ser la actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establezca una relación singularizada entre la administración y el usuario que justifique el pago del tributo, máxime que no se señala en qué casos se debe utilizar la parte II del documento, sino que, por el contrario, prevé el pago de un derecho por el mero uso de un documento y no como contraprestación por un servicio que presta el Estado.
Precedentes
Amparo en revisión 1105/99. Baramin, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.