III.2o.A.30 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. LOS AUTOS EN QUE UN JUEZ DE DISTRITO FORMULE REQUERIMIENTOS, AUN CUANDO ÉSTOS SE EFECTÚEN CON APERCIBIMIENTO DE IMPONER SANCIONES, NO SON RECURRIBLES MEDIANTE ESTE RECURSO, POR CARECER DE DEFINITIVIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1789
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, para que pueda recurrirse en queja un acuerdo pronunciado durante la sustanciación del incidente de suspensión, no es suficiente que el auto combatido no admita expresamente el recurso de revisión, en términos del artículo
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del mismo ordenamiento legal, sino que además se requiere que el mismo sea de naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar a la parte recurrente un daño o perjuicio no reparable en la resolución que se dicte; por tanto, no pueden considerarse recurribles, a través del recurso de queja, las resoluciones de un Juez de Distrito que hagan requerimientos, aun cuando se realicen con el apercibimiento de imponer sanciones en caso de que no se cumpla el mandamiento respectivo, dado que este tipo de resoluciones carecen de definitividad para los efectos de la procedencia de dicho recurso, pues de cumplimentarse lo prevenido es claro que no podría haber sanción alguna; además, pudiera acontecer que no se lleguen a imponer sanciones aun ante la falta del cumplimiento respectivo; por ello, el perjuicio definitivo sólo se produciría si el Juez, por estimar no cumplimentado el requerimiento formulado, impusiera alguna sanción, auto en contra del cual será procedente el recurso de queja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 66/2001. Director Jurídico del Banco de México, en ausencia del Gobernador de dicha Institución. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Esther Cecilia Delgadillo Vázquez.