2a./J. 72/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 245
Si se toma en consideración que las fianzas penales, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo
94 bis, párrafo primero, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, no pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados en los artículos
93
y
94
de la ley en comento, sino que según lo dispuesto en el diverso artículo
130, fracción II
, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo
95
, esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución en el que no existe la figura de la caducidad, se colige que tratándose de dichas fianzas no opera la prevista en el artículo
120
de la ley citada, pues ésta sólo es aplicable en los mencionados procedimientos especial y ordinario.
Precedentes
Contradicción de tesis 49/2001-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Tesis de jurisprudencia 72/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de noviembre de dos mil uno.