P./J. 38/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU COBRO, PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 95 DE LA PROPIA LEY, NO CONTEMPLA ESA FIGURA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 6
Las fianzas penales, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo
94 bis, párrafo primero, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, no pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados en los artículos
93 y 94
de la ley referida, sino que según el diverso artículo
130, fracción II
, del indicado ordenamiento, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo
95
, esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución. Bajo esas condiciones, tratándose de dichas fianzas no opera la caducidad prevista en el artículo
120
de la ley citada, pues dicha institución procesal sólo es aplicable en los mencionados procedimientos especial y ordinario.
Precedentes
Solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2007-PL. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 38/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.
Nota: En su sesión de 18 de octubre de 2007, el Tribunal en Pleno determinó modificar la tesis
P./J. 122/2000
, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 13, para quedar en los términos de esta tesis.