VI.1o.P.152 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL, SI NO FUERON LEGALMENTE OFRECIDAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 533
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, fracción II, 220 y 225 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, el periodo de instrucción es una etapa procesal en la que se desahogan todas las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia legal de los delitos, las circunstancias en que hubiesen sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de los acusados, periodo en que las partes podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para acreditar su acusación o defensa, y éste termina cuando se declara cerrada la instrucción; por lo que si alguna prueba es ofrecida después de esa etapa, es evidente que su desechamiento no configura una violación a las leyes del procedimiento, a excepción de los documentos públicos y privados que se recibirán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 315/2001. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: María Eva Josefina Lozada Carmona.