XI.2o.106 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDATARIOS. LA OMISIÓN DE OTORGARLES EL DERECHO AL TANTO SÓLO CONSTITUYE UNA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN QUE NO GENERA LA INVALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 491
La Ley Inquilinaria publicada en el Decreto Legislativo Número 172, en su artículo 2o., determinó que son de orden público las disposiciones en ella contenidas e irrenunciables los beneficios que consagra; sin embargo, tal estipulación no debe entenderse en el sentido de que la contravención a sus normas invalida el contrato de compraventa respectivo, sino simplemente que los pactos contrarios a ellas se tienen por no puestos; de aceptar lo contrario, sería tanto como concluir que los contratos de arrendamiento celebrados con transgresión a aquéllas también son nulos, lo cual iría en contra del propósito de la ley que fue el de proteger al arrendatario quien se puede ver obligado a renunciar a sus derechos por la necesidad imperiosa de obtener una vivienda para sí y su familia, en caso de que se le anulara el contrato. Por tanto, es de concluirse que la omisión de dar el derecho al tanto a que se contrae el artículo 17 de la ley en comento, únicamente constituye una falta de cumplimiento de una obligación de hacer, que no tiene señalada sanción especial, quedando por eso comprendida en la regla general de derecho que establece el pago de daños y perjuicios a cargo de quien incumple con una obligación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 346/2001. Armando García Ramírez. 6 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.