1a. LXXXVII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TRATÁNDOSE DE TAL SOLICITUD.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 360
Si se toma en consideración, por un lado, que de la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos
107, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo
y
364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales
, se desprende que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal únicamente procede en la segunda instancia y en el juicio de amparo; y, por otro, que la solicitud de reconocimiento de inocencia no implica la apertura de otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, ni un medio extraordinario de defensa dentro de las instancias judiciales, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria, resulta inconcuso que en tratándose de tal solicitud, no procede la aludida suplencia. Lo anterior en razón de que al no haber precepto legal que establezca lo contrario, con el escrito en que se pide dicho reconocimiento deben aportarse los medios de convicción a que se refieren las diversas hipótesis previstas en el citado artículo 560 para actualizarlo, los que deben ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para demostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó la condena, por lo que el análisis de los argumentos que se hagan valer y de las pruebas que al efecto se aporten, necesariamente es de estricto derecho.
Precedentes
Reconocimiento de inocencia 1/2001. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.