I.2o.P. J/29Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DEFENSA ADECUADA. SE TRANSGREDE CUANDO UN MISMO DEFENSOR PATROCINA A COINCULPADOS CON INTERESES CONTRARIOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2167
De lo dispuesto en el artículo
20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en concordancia con los diversos ordinales
269, fracción III, inciso b) y 294 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
, se colige que para garantizar el derecho fundamental en cuestión, el asesor jurídico del inculpado debe defenderlo suficientemente, al ofrecer pruebas, interponer recursos y argumentar jurídicamente, entre otros actos procesales. Por ende, si en la especie, un mismo defensor asiste a coinculpados que presentan conflicto de intereses entre sí; es inconcuso que se viola en su perjuicio la garantía de defensa adecuada, pues en tales condiciones, al actuar aquél en beneficio de uno de sus patrocinados, afecta los intereses de los restantes; lo que constituye una violación a las leyes del procedimiento, análoga a la prevista en la
fracción V del artículo 160 de la Ley de Amparo
, que amerita la concesión de la protección constitucional, para efecto de que se reponga el procedimiento, a fin de que se designe a defensor diverso al coprocesado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1842/2004. 14 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Marco Antonio Meneses Aguilar.
Amparo directo 322/2007. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Marco Antonio Meneses Aguilar.
Amparo directo 37/2008. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca.
Amparo directo 101/2008. 9 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.
Amparo directo 228/2008. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Nota:
Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 341/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 24/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 30/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 6 de febrero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia de 15 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 55/2024, y por ejecutoria del 22 de marzo de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "en los ejercicios argumentativos realizados por los tribunales contendientes no existe un punto de toque o contacto que permita determinar la existencia de al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea en el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general."