VI.3o.A.38 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISARIADO EJIDAL. MIEMBROS SUPLENTES. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LLAMARLOS A JUICIO CUANDO SE DEMANDA NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, EN LA QUE RESULTARON ELECTOS CON TAL CARÁCTER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1098
De lo dispuesto por el artículo
33, fracción I, de la Ley Agraria
se desprende que la representación del ejido únicamente recae en los miembros propietarios del comisariado ejidal, por lo que si en el juicio de nulidad de asamblea general de ejidatarios, en la que resultaron electos, sólo se emplazó a éstos y no a los suplentes del citado órgano de representación ejidal, ninguna violación a la garantía de audiencia puede alegarse por parte de éstos, mucho menos los miembros suplentes del consejo de vigilancia respectivo, si aquéllos fueron debidamente emplazados e, incluso, por encontrarse en funciones, se advierte agotaron el medio extraordinario de defensa a su alcance.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 156/2001. Rosalío Ramírez Ceferino, Julio Sánchez Rojas, Rogelio Téllez Luna, José Jerónimo Ángel Reyes Reyes, Enrique Sánchez Rojas y José Carmen Morales Luna, por su propio derecho y en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, suplentes, del Comisariado Ejidal electo del poblado de Amozoc, Municipio del mismo nombre, del Estado de Puebla, y Presidente, Primer Secretario y Segundo Secretario, suplentes, del Consejo de Vigilancia del mismo poblado. 21 de junio de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Antonio Pescador Cano. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.