VI.A.84 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. OBLIGACIÓN DE AGOTARLO EN FORMA PREVIA AL JUICIO DE AMPARO EN CUALQUIER CASO RELATIVO AL EJERCICIO DE ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 803
Del artículo
198, fracción II, de la Ley Agraria
, se desprende que el recurso de revisión debe hacerse valer en todos los casos en que las sentencias de los Tribunales Agrarios resuelvan una acción de restitución de tierras ejidales, sin importar que dicha acción se haya ejercitado en vía reconvencional dentro de un juicio agrario opuesto por un aspirante a ejidatario, dado que ni en la fracción II del artículo 198 en comento, ni el diverso artículo
9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, condicionan que para la procedencia del recurso de revisión sea necesario que se haga valer la restitución como acción principal dentro de un determinado juicio o por una situación específica que amerite un procedimiento previo, así como tampoco que se intente en contra de una persona o institución determinada; máxime si como base de la acción se alega que el predio cuya restitución se reclama se encuentra ubicado en tierras de uso común, pues lo anterior necesariamente implica una afectación a los derechos colectivos del ejido, al tratarse de tierras que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido respectivo, y son inalienables, imprescriptibles e inembargables conforme a lo dispuesto por los artículos
173 y 174 de la Ley Agraria
, por lo que en todo caso existe la obligación de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción II, de la ley en comento, en contra de una sentencia definitiva que resuelva sobre cualquier acción de restitución propuesta por una autoridad ejidal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 681/99. Comisariado Ejidal de Amozoc de Mota, Puebla. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Sergio Armando Ruz Andrade.