2a. CLXXVII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL INGRESO ACUMULABLE Y LA SECUENCIA DE TRIBUTACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 711
El citado precepto respeta el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, tanto en el ingreso acumulable que prevé para las personas morales contribuyentes del impuesto como en la secuencia de tributación que establece en relación con dicho ingreso. En efecto, en la fracción citada se consigna que las personas morales considerarán ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate, la proporción de los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades, entidades o fideicomisos ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal, en la proporción de su participación directa promedio por día en el ejercicio correspondiente en dicha sociedad, entidad o fideicomiso, si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades, aunque no se hayan distribuido dividendos, ingresos que se determinarán cada año de conformidad con las disposiciones del título de personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta; añadiéndose que si los contribuyentes tienen a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de la sociedad, entidad o fideicomiso, podrán disminuir las deducciones de éstas de la totalidad de sus ingresos acumulables para determinar la utilidad fiscal y, en su caso, el resultado fiscal, disminuyendo de las utilidades fiscales las pérdidas en que haya incurrido la sociedad, entidad o fideicomiso en los cinco ejercicios anteriores. El ingreso acumulable así previsto atiende a la capacidad contributiva de la persona moral contribuyente del impuesto sobre la renta, pues si se considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
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de la propia ley el objeto de este impuesto consiste en la totalidad de los ingresos del causante, sean éstos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, y que la base gravable del tributo, de acuerdo con lo señalado en el artículo
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de la propia ley, está constituida por el resultado fiscal si se tienen pérdidas fiscales pendientes de amortizar o la utilidad fiscal que se obtiene disminuyendo de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas por la ley, es claro que el ingreso acumulable previsto en el mencionado artículo
17, fracción XI
, atiende a la manifestación de riqueza que tomó en cuenta el legislador para el establecimiento del impuesto sobre la renta y se ajusta a la medida de capacidad contributiva de los causantes para hacerlos tributar de acuerdo con su potencialidad para contribuir a los gastos públicos, máxime que en el referido precepto se permite al contribuyente no acumular los dividendos o utilidades efectivamente percibidos que provengan de los ingresos acumulables o del resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso por los que se haya pagado el impuesto, así como acreditar el impuesto pagado por tales ingresos acumulables o resultado fiscal contra el impuesto que corresponda por acumular los dividendos o utilidades hasta el monto que correspondería a dichos dividendos o utilidades como si éstos fueran su único ingreso; además, la condición a que se sujeta la posibilidad de disminuir de los ingresos acumulables de la entidad ubicada o residente en jurisdicción de baja imposición fiscal en la proporción de la participación del contribuyente, sus deducciones, así como, en su caso, sus pérdidas fiscales en los cinco ejercicios anteriores, consistente en que se tenga a disposición de la autoridad la contabilidad de la sociedad, entidad o fideicomiso, constituye un requisito al que se encuentran sujetos todos los contribuyentes y no sólo aquellos que tengan o realicen inversiones en entidades ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, pues es facultad de la autoridad administrativa verificar el debido cumplimiento a las obligaciones fiscales, según deriva de la interpretación relacionada de los artículos 31, fracción IV y
16 constitucionales
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Precedentes
Amparo en revisión 811/99. Transportación Marítima Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.