VI.3o.A.45 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
QUEJA. DEBE AGOTARSE PARA LOGRAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN REVISIÓN FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1351
Es verdad que el Código Fiscal de la Federación no establece la manera en que debe procurarse el debido cumplimiento de una ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito dictada en un recurso de revisión fiscal, pues el artículo
239-B
de ese ordenamiento se refiere a los fallos de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, sería caótico mantener subsistente esa omisión de la ley, ya que redundaría en el desacato de la cosa juzgada y en la interminable cadena de revisiones fiscales, cada vez que se dictara nueva sentencia fiscal sin apego a lo resuelto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Así pues, para colmar la laguna, conviene tener presente que el Poder Constituyente dispuso en el numeral
104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que el trámite del recurso de revisión fiscal se ajustará a las disposiciones que establece la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, de donde se advierte que su intención fue remitir a las normas de la ley reglamentaria del juicio de garantías para regular los cauces de la revisión fiscal; de manera, entonces, que en caso de exceso o defecto en la ejecución de una ejecutoria de revisión fiscal, procede el recurso de queja ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, de conformidad con el artículo
95, fracción IV
, de la citada ley supletoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 131/2001. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 29 de junio de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 114/2001-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 24/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 547, con el rubro: "
REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
."
Esta tesis contendió en la
contradicción 37/2001-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 59/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, con el rubro: "
REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
."